La renuncia del administrador se concibe habitualmente como un trámite sencillo y de escasa complejidad formal. Sin embargo, cuando una sociedad está incursa en causa legal de disolución y el órgano de administración está compuesto por un administrador único, esa aparente simplicidad desaparece: renunciar mal puede ser tan peligroso como no hacerlo.
En la práctica profesional nos encontramos con frecuencia con administradores únicos que, ante una sociedad inactiva, insolvente o bloqueada por los socios, pretenden abandonar el cargo para evitar responsabilidades. No obstante, la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, ‘‘LSC’’) no permite esa salida apresurada cuando ya se ha activado el deber de los administradores de reaccionar frente a una de las causas de disolución del artículo 363 de la LSC, imponiéndoles obligaciones reforzadas.
1.- La causa de disolución cambia las reglas del juego
Desde el momento en que concurre —o el administrador conoce— una causa legal de disolución, el régimen de responsabilidad se intensifica de forma significativa. Entonces, el artículo 365 de la LSC, y, salvo en el supuesto previsto en su apartado 3, impone al administrador un deber claro e ineludible: convocar Junta General en el plazo de dos meses desde que concurra o sea conocida la causa de disolución a fin de que los socios decidan si procede la disolución de la sociedad o la adopción de medidas para remover la causa existente.
El incumplimiento de este deber no es inocuo, pues el artículo 367 de la LSC establece una consecuencia que debe ser temida por cualquier administrador: la responsabilidad solidaria por las deudas sociales contraídas con posterioridad a la causa de disolución. Y aquí, conviene subrayarlo: la simple renuncia al cargo no neutraliza este riesgo si previamente no se ha actuado con la diligencia legalmente exigida.
2.- ¿Puede renunciar el administrador en estas circunstancias? Sí, pero no de cualquier forma
El administrador puede renunciar a su cargo en cualquier momento. Así lo reconoce expresamente el artículo 147.1.º del Reglamento del Registro Mercantil, que condiciona la eficacia de la renuncia únicamente a su comunicación a la sociedad, sin exigir formalidades adicionales. Ahora bien, cuando la sociedad está en causa de disolución, la renuncia debe instrumentarse de manera que quede acreditado que el administrador ha cumplido diligentemente con sus deberes legales reforzados, en particular, con la obligación de promover la adopción de los acuerdos necesarios para afrontar la situación de disolución, a fin de evitar la eventual imputación de responsabilidad personal.
3.- La convocatoria de junta: el paso que protege al administrador
La forma jurídicamente más segura de articular la renuncia consiste en convocar Junta General y, en esa misma convocatoria, comunicar la dimisión, incorporando en el orden del día los asuntos legalmente necesarios para que los socios puedan decidir sobre la continuidad o disolución y liquidación de la sociedad, así como sobre la designación del órgano de administración o de liquidación que corresponda.
Esta actuación cumple una doble función:
(i) Permite al administrador cumplir con su deber legal de convocar junta en situación de causa de disolución, de modo que, aun cuando no se apruebe la disolución ni la remoción de la causa, queda acreditado que ha ofrecido a los socios la posibilidad de adoptar las decisiones legalmente exigidas, así como de proceder, en su caso, al nombramiento de un nuevo administrador para evitar que la sociedad quede sin órgano de administración (acéfala).
(ii) Facilita la inscripción de la renuncia en el Registro Mercantil, incluso en el supuesto de que los socios no adopten acuerdo alguno, al quedar acreditada la actuación diligente del administrador.
Con relación a la inscripción de la renuncia del administrador, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública(antigua DGRN) ha tenido oportunidad de pronunciarse en la Resolución de la DGRN de fecha 3 de noviembre de 2016: si el administrador único comunica a los socios su renuncia y convoca a la junta para la designación de un nuevo administrador, al margen de cuál sea el resultado de la junta, esta renuncia debe ser inscrita por entender que el administrador ha actuado de manera diligente, favoreciendo que los socios designaran un nuevo administrador, y sin que puedan recaer en él las consecuencias de la desidia o negativa de los socios a nombrar un nuevo administrador al ser, el hecho de que la sociedad se quede sin órgano de administración, una circunstancia ajena a la voluntad del administrador renunciante.
Por tanto, si el administrador convoca diligentemente a los socios para que nombren nuevo órgano o disuelvan la sociedad, no puede cargar con las consecuencias de la pasividad o bloqueo societario. La sociedad puede quedar acéfala, sí, pero esa situación ya no es imputable al administrador renunciante.
4.- ¿Por qué conviene comunicar la renuncia del administrador y convocar la junta en un solo acto?
Aunque desde un punto de vista estrictamente legal no es imprescindible que la renuncia del administrador y la convocatoria de la Junta General se realicen de forma simultánea, desde una perspectiva práctica y preventiva esta opción resulta la más garantista.
Articular ambas actuaciones en un solo acto permite: (i) evitar vacíos temporales en la administración; (ii) reducir el riesgo de maniobras dilatorias por parte de los socios; (iii) eliminar incertidumbres sobre la fecha de efectos de la renuncia; y (iv) reducir costes y trámites innecesarios derivados de duplicidades procedimentales.
5.- ¿Y si la junta no se celebra o no se adoptan los acuerdos propuestos?
Según la Resolución de la DGRN de fecha 6 de marzo de 2013, si en la junta convocada no se acuerda el nombramiento de un nuevo administrador ni la disolución y designación de liquidador, el administrador único cuya renuncia ya ha sido inscrita en el Registro Mercantil pierde la competencia para convocar nuevas juntas. En ese escenario, la sociedad queda acéfala y los socios deben acudir a la vía judicial prevista en el artículo 171 de la LSC para que se convoque la junta correspondiente.
Este momento constituye un punto de inflexión clave: una vez inscrita la renuncia, el exadministrador ya no tiene facultades para intervenir, y la iniciativa para adoptar los acuerdos necesarios se traslada a los socios, que deberán acudir a la convocatoria judicial de junta, salvo que se celebre una junta con carácter universal.
La relevancia de este detalle es fundamental: la responsabilidad deja de estar en manos del administrador saliente y pasa al ámbito de decisión —o de inacción— de los socios, quienes deberán actuar para garantizar la continuidad de la sociedad o su disolución ordenada.
6.- La inscripción registral: prueba y efectos
La renuncia del administrador único debe elevarse a escritura pública ante notario y acompañarse de la convocatoria y el justificante fehaciente de que los socios fueron debidamente convocados, o, en caso de haberse celebrado la junta, del Acta correspondiente. Acreditados estos extremos, el Registro Mercantil debe inscribir la renuncia del administrador aunque no exista nuevo nombramiento ni acuerdo de disolución.
Este asiento registral otorga publicidad y constancia fehaciente de la renuncia, haciéndola oponible frente a terceros. No obstante, conviene recordar que la inscripción no es constitutiva: la renuncia surte efectos frente a la sociedad desde el momento de su comunicación.
Conclusiones
La renuncia al cargo de administrador único cuando la sociedad está en causa de disolución debe entenderse como una operación jurídica que requiere planificación, prueba fehaciente y estrategia. La forma en que se articule la renuncia condiciona si el administrador queda protegido frente a posibles responsabilidades futuras o, por el contrario, expuesto a riesgos innecesarios.
Si se instrumenta correctamente, la renuncia: (i) protege al administrador frente a posibles responsabilidades futuras; (ii) preserva la regularidad del tráfico jurídico societario; y (iii) traslada a los socios la responsabilidad que legalmente les corresponde.
En cambio, una renuncia mal ejecutada puede exponer al administrador a reclamaciones por deudas sociales, con consecuencias que podrían haberse evitado actuando con la debida diligencia.

