¿Qué son?
E.T.V.E., son las siglas de “Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros” y, como su propio nombre indica, son sociedades españolas titulares de acciones o participaciones de sociedades o entidades extranjeras.
Una ETVE per se, no es un tipo de sociedad distinto a una Sociedad Anónima o Limitada española, sino un régimen fiscal que éstas pueden aplicar si reúnen determinados requisitos.
Régimen y ventajas fiscales
El régimen fiscal de las ETVE se encuentra regulado en los artículos 107 y 108 de la Ley española del Impuesto sobre Sociedades.
Fundamentalmente, el régimen implica dos exenciones fiscales que se aplican sobre:
– La obtención de dividendos en la ETVE procedentes de compañías o entidades extranjeras.
– Las ganancias patrimoniales que obtenga la ETVE de la transmisión de las acciones o participaciones de las compañías o entidades extranjeras.
Hasta el 31 de diciembre de 2020 la exención era total, es decir, el 100% de los dividendos o de las ganancias patrimoniales indicadas estaba exento de tributación en la ETVE. No obstante, desde el 1 de enero de 2021 la exención ha quedado reducida al 95%, es decir el 95% de los dividendos o de las ganancias patrimoniales estará exento, debiendo la ETVE tributar por el 5% de esos rendimientos.
Ventajas “colaterales”
Con independencia del régimen fiscal propio de la ETVE, que evidentemente resulta muy interesante e indispensable para poder atraer a España las Holdings de corporaciones extranjeras, el hacerlo en España implica otras ventajas, en algunos casos casi más importantes que la fiscalidad, fundamentalmente para grupos procedentes de América Latina:
- La ventaja del idioma y de las similitudes que compartimos en el régimen jurídico hacen que estos grupos se encuentren muy cómodos y que, desde el primer momento, entiendan la operativa y los mecanismos de nuestro sistema.
- El ubicarse en un país dentro de la Unión Europea les confiere por un lado, seguridad jurídica y por otro, un nuevo horizonte de países en los que desarrollar su actividad o negocio.
- El acceso a financiación con tipos de interés mucho más reducidos que los que la financiación bancaria de sus países de origen les puede ofrecer.
- Para la obtención de financiación privada o para la entrada de algún tipo de fondo en el capital del grupo o incluso para la venta de éste, resulta también muy atractivo el que la prestataria o la sociedad target radique en España.
- Las múltiples opciones y el régimen de neutralidad fiscal de las reordenaciones empresariales que ofrece la legislación en España.
- La posibilidad de radicar en España también a los socios de la ETVE que sean personas jurídicas, y ello con un régimen de exención fiscal para dividendos y ganancias patrimoniales, son las conocidas como estructuras de doble ETVE.
- La atracción para la Holding de talento residente en el extranjero a través del régimen fiscal conocido como “Beckham”.
- La posibilidad de que la Holding realice también actividad comercial o de negocio además de la propia gestión de las participaciones o acciones extranjeras.
- La ETVE puede aplicar los Convenios de Doble Imposición suscritos entre España y otros países.
¿Cómo se constituye una E.T.V.E. y qué requisitos tiene?
Como indicaba anteriormente, una ETVE no es un tipo societario distinto, sino un régimen fiscal aplicable a los distintos tipos de sociedades. Es decir, desde el punto de vista mercantil la constitución de una de ETVE no va a tener particularidades adicionales a las que pueda tener una Sociedad Limitada o Anónima.
Una ETVE la podemos constituir ad hoc desde la constitución del tipo de sociedad que se elija o por el contrario, puede ser una sociedad que lleve varios años creada y operando y que, por las diferentes vías posibles (ampliaciones de capital, compra…), haya ido adquiriendo participaciones, acciones o valores propios de entidades extranjeras y le interese la aplicación del régimen fiscal propio de las ETVE.
En ambos casos, tanto si se trata de una ETVE “originaria” o “derivativa”, los requisitos que tienen que cumplir para aplicar el régimen son los siguientes:
- Su objeto social debe recoger “la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español” mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales. Como comentaba, el hecho de que su objeto social deba incluir esta actividad, ello no es óbice para que además, en el mismo, queden recogidas otras actividades propias del negocio o de la actividad comercial. Si estamos ante lo que he denominado como “ETVE derivativa”, y ésta no recoge en su objeto social el requisito, habrá que proceder a realizar la correspondiente modificación estatutaria para su inclusión y poder así optar al régimen.
- Se va a requerir que la ETVE disponga de una organización de medios personales y materiales propios para llevar a cabo la actividad de gestión y administración. Es decir, no valdría con la subcontratación de un proveedor de este tipo de servicios, sino que habría que tenerlo integrado en la compañía. A este respecto, contando con un Órgano de Administración activo y que realmente gestione y administre, el requisito quedaría cubierto.
- “Los valores o participaciones representativos de la participación en el capital de la entidad de tenencia de valores extranjeros deberán ser nominativos”, este requisito se debe cumplir en la ETVE, debiendo realizarse los ajustes estatutarios que correspondan. En las Sociedades Limitadas se cumpliría con este requisito al ser nominativas.
- La ETVE tiene que tener residencia en España, pero no se exige que ésta sea de nacionalidad española por lo que queda abierta la posibilidad de que una Sociedad extranjera que sea residente en España, aplique el régimen de ETVE siempre que cumpla estos requisitos.
- Sobre la participación en las entidades extranjeras, se establecen los siguientes requisitos:
- El porcentaje de participación de la ETVE en dichas entidades debe ser al menos del 5%.
- Para que aplique la exención sobre dividendos y ganancias patrimoniales, ese al menos 5% se tiene que ostentar de manera ininterrumpida durante al menos 1 año antes de que sea exigible el dividendo (con algunas excepciones) o de la fecha de la transmisión.
- Que las entidades extranjeras hayan estado sujetas y no exentas a un impuesto de naturaleza análoga a la del Impuesto sobre Sociedades Español de al menos un 10% de tipo nominal.
- La comunicación a la Hacienda española de que la Holding opta por la aplicación del régimen fiscal de las ETVE.
Los requisitos anteriores, se han ido matizando con base en la doctrina administrativa y existen excepciones o precisiones particulares que habría que analizar en el supuesto concreto.
Conclusiones
Como podemos observar, establecer una Holding en España bajo el régimen fiscal de las ETVE, puede resultar muy provechoso tanto para aquellos residentes en países con una mayor inestabilidad política y jurídica, como para aquellos que busquen alguna ventaja concreta e incluso para emprendedores que estén empezando y que prevean un crecimiento internacional. En todos los casos y con independencia del análisis fiscal pormenorizado que habría que realizar del proyecto concreto, comenzar con una ETVE les dotará de estabilidad, de un crecimiento ordenado y eficiente.