Doble LuxCo significa dos compañías de Luxemburgo y hace referencia a la estructura utilizada en muchos procesos de financiación o de reestructuraciones financieras de Sociedades españolas y de otros países de derecho civil de la Unión Europea.

Las estructuras de doble Luxemburguesas surgen con el objeto de otorgar mayor protección y facilidad de ejecución a financiadores. En otras palabras, lo que se pretende es que éstos, ante un incumplimiento y concurso del prestatario, puedan ejecutar las acciones o participaciones de sociedades dadas en garantías con mayor facilidad y agilidad que la que pudiera ofrecer la legislación que resultara de aplicación.

Con estas notas no pretendo realizar un análisis exhaustivo de este tipo de estructuras, cuestión que dejo obviamente a los expertos, sino dar unas ideas básicas sobre ellas, del porqué de su uso y de algunas de sus implicaciones.

 

¿En qué consisten? 

Imaginemos que el grupo a financiar o refinanciar es español y que, además de los activos tales como inmuebles, maquinaria, cuentas bancarias, etc, la entidad financiera o fondo requiere que se otorgue como garantías las participaciones o acciones de la Sociedad titular de estos activos. Con este esquema y bajo el derecho español, ante el incumplimiento de las obligaciones y el concurso del prestatario, el financiador se encontraría con un procedimiento tedioso, incluso de varios meses, y con posibilidad de que le planteen determinadas excepciones y/o oposiciones para ejecutar las participaciones o acciones de la Sociedad española dada como garantía.

Una doble LuxCo lo que hace es interponer, entre el socio o socios y la Sociedad dada en garantía, dos sociedades de Luxemburgo con el objeto de evitar que pudiera resultar de aplicación el derecho de la insolvencia español. El esquema sería el siguiente:

¿Por qué es necesario dos sociedades en Luxemburgo? ¿No podría funcionar con sólo una?

De establecer sólo una, es decir que una Sociedad Luxemburguesa fuese participada por socios españoles y a su vez  titular de las acciones o participaciones de la Sociedad Española que vaya a entregarse en garantía ante un incumplimiento y posterior ejecución, resultaría de aplicación la legislación Española, y es esto precisamente lo que se quiere evitar por los tiempos y excepciones que se podrían plantear.

Con la interposición de una segunda compañía Luxemburguesa, tal y como se refleja en el esquema, dejaría de resultar de aplicación la legislación española y se sometería a la Legislación de Luxemburgo. Para ello, Luxco 1 constituye una prenda sobre las acciones de Luxco 2 de las que es titular, habilitando por tanto que la entidad que financia y ejecuta asuma el control de Luxco 2 y de las sociedades de las que sea titular, como la Sociedad Española. Es decir, la institución financiera que fuese se convertiría en titular de las acciones de Luxco 2, ejecutando la prenda sometida a Derecho Luxemburgués, asumiendo su control y el de la Sociedad española aportada.

 

¿Qué otros aspectos hay que tener en cuenta?

Como comentaba anteriormente la prenda sobre las acciones de Luxco 2 se realizará con independencia del resto de garantías que se consideren sobre bienes o activos de cualquier otra sociedad del grupo (prenda de acciones de Luxco 1, hipotecas y prendas en activos, etc), además de modular conforme al Derecho Luxemburgués los efectos que tiene la existencia de la prenda sobre los derechos de voto de las mismas.

A las dos Luxco hay que aportarles las acciones o participaciones de la Sociedad Española. Dichas aportaciones, primero a Luxco 1 y posteriormente a Luxco 2 se podrán realizar en el momento de la constitución o posteriormente y ambas van a conllevar implicaciones en Derecho Luxemburgués y Español:

  1. Para las aportaciones a Luxco 1 como a Luxco 2, desde un punto de vista mercantil habrá que estar a lo que establezca la legislación de Luxemburgo respecto a la constitución de sociedades y a las posteriores ampliaciones de capital.
  2. La primera de las aportaciones a Luxco 1 va a conllevar para los socios una transmisión y al estar ellos en España se va a requerir revisar las implicaciones fiscales, si se ponen de manifiesto ganancias o pérdidas y si la aportación se puede acoger a algún régimen de neutralidad fiscal. La segunda de las transmisiones en principio no debería generar ninguna plusvalía al aportarse al mismo valor que las recibió Luxco 1 pero habrá que consultar con los asesores de Luxemburgo los efectos.
  3. Por último, otro de los puntos a tener en cuenta es que la titularidad de la Sociedad Española cambia, siendo Luxco 2 por último su único titular, por lo que habrá que proceder a la declaración de unipersonalidad oportuna y su inscripción en el Registro Mercantil.

 

Conclusiones

Vemos por tanto, que estás estructuras de Luxemburgo pueden resultar muy útiles para financiadores de grandes compañías que encuentren en determinadas jurisdicciones trabas y lentitud para la ejecución de garantías como las prendas sobre acciones. Con estas notas, el proceso puede parecer sencillo pero obviamente requiere no sólo del asesoramiento jurídico y fiscal oportuno en cada jurisdicción que resulte de aplicación, sino también de un equipo financiero sofisticado que analice la necesidad y las implicaciones de cada caso para implementar este tipo de estructuras.

 
 
El presente artículo contiene información de carácter general, sin que constituya asesoramiento profesional o jurídico.
 

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